Qué es la legítima de una herencia y cuánto es
España no tiene una legítima. Tiene siete, y cuál se aplica lo decide la vecindad civil de quien fallece.

Respuesta rápida
La legítima es la parte de una herencia que la ley reserva a determinados parientes y que el testador no puede dar a quien quiera. En la mayor parte de España son dos terceras partes para los hijos, pero sólo una está garantizada por cabeza. Y en Cataluña, Aragón, Navarra, el País Vasco, Galicia y Baleares la fracción es otra: va de la mitad a cero.
La respuesta corta
La legítima es la parte de una herencia que la ley aparta para determinados parientes y que quien hace testamento no puede repartir como quiera. En la mayor parte de España son dos terceras partes del caudal para los hijos y descendientes, y queda un tercio libre. Pero de esas dos terceras partes sólo una está garantizada por cabeza, y en seis comunidades autónomas la fracción es otra: va de la mitad en Aragón a nada en Navarra.
Qué es exactamente, en la definición de la ley
El artículo 806 del Código Civil la define en una frase: «Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».1
Conviene leerla dos veces, porque dice lo contrario de lo que se suele suponer. La legítima no es lo que se hereda: es lo que no se puede quitar. Un hijo puede recibir mucho más que su legítima, si su padre así lo quiso, y no recibir menos, porque el artículo 815 le da acción para pedir el complemento si por cualquier título ha recibido de menos.3 Y el artículo 813 cierra la puerta por el otro lado: el testador no puede imponer sobre la legítima gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie.3
El artículo 807 nombra a los herederos forzosos, y los ordena:1
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda, en la forma y medida que establece el Código.
Lo que no está en esa lista importa tanto como lo que está. Los hermanos no son herederos forzosos. Tampoco los sobrinos, ni los tíos, ni los primos. Con un hijo vivo, un hermano no tiene derecho a nada de una herencia española salvo que el testamento se lo dé.
Los dos tercios que todo el mundo cita, y el tercio que de verdad está a salvo
El artículo 808 es el más citado de la sucesión española y casi siempre se cita a medias. Su primera frase reserva a los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario. La segunda dice que los progenitores «podrán disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes».2
Esa segunda frase es la mejora, y el artículo 823 la desarrolla: el padre o la madre pueden disponer de ella «a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes».2 Alguno. Uno solo, si quieren.
De manera que la herencia común se parte en tres tercios y no en dos mitades:
- Legítima estricta, un tercio, a repartir entre los hijos a partes iguales. Es lo único intocable.
- Mejora, otro tercio, que es legítima y por tanto no puede salir de los hijos y descendientes, pero que dentro de ellos se reparte como el testador quiera.
- Libre disposición, el último tercio, para quien se quiera, incluido un extraño.
Con un caudal de 300.000 euros y tres hijos, la legítima son 200.000 euros. Pero lo que un hijo concreto tiene garantizado no son 66.666,67 euros, sino 33.333,33, porque los otros 100.000 pueden ir enteros a un hermano.
Y hay una excepción reciente que casi ninguna guía recoge. La Ley 8/2021 añadió un párrafo al artículo 808: cuando alguno de los legitimarios se encuentra en situación de discapacidad, el testador puede disponer a su favor de la legítima estricta de los demás, que hasta entonces era intocable sin excepción.2 Lo así recibido queda gravado con una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los hermanos afectados, salvo que el testador diga otra cosa.
España no tiene una legítima, tiene siete
Aquí está la parte que decide si todo lo anterior le sirve o no le sirve de nada. Seis comunidades conservan derecho civil propio en materia de sucesiones, y no matizan el Código Civil: lo sustituyen. Y lo que decide cuál se aplica es la vecindad civil del causante, no la del heredero, ni la del notario, ni el lugar donde estén los bienes.
| Vecindad civil | Legítima de los hijos | ¿Garantizada a cada hijo? | Usufructo del viudo |
|---|---|---|---|
| Derecho común | Dos tercios | Sí, un tercio por cabeza | Tercio de mejora |
| Cataluña | Una cuarta parte | Sí, a partes iguales | No es legitimario |
| Aragón | La mitad | No, es colectiva | Todos los bienes |
| Navarra | Sin contenido patrimonial | No | Todos los bienes |
| País Vasco | Un tercio | No, es colectiva | La mitad |
| Galicia | Una cuarta parte | Sí, a partes iguales | Una cuarta parte |
| Illes Balears | Un tercio, o la mitad con más de cuatro hijos | Sí, a partes iguales | La mitad |
Tres de esas filas merecen leerse despacio.
Aragón y el País Vasco tienen legítima colectiva. El artículo 486 del Código del Derecho Foral aragonés reserva la mitad del caudal a los descendientes, que son los únicos legitimarios, y su apartado 2 permite distribuirla «igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo».6 El artículo 48.2 de la ley vasca dice lo mismo de su tercio: el causante «puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás», y el apartado 3 añade que la omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito.8 Así que en esas dos comunidades la legítima puede ser grande y lo que un hijo concreto tiene asegurado sigue siendo cero euros.
Navarra es el caso extremo, y es el que hace inservible cualquier cifra media. La ley 267 del Fuero Nuevo, en su redacción de la Ley Foral 21/2019, dice que la legítima navarra, tradicionalmente consistente en «cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles», no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero.7 Basta con instituir a los hijos en la «legítima navarra» con esa sola denominación, y no se les debe nada más.
Baleares es el único régimen de España donde la fracción depende de cuántos hijos hay, y el efecto va al revés de lo que uno esperaría. El artículo 42 de la Compilación fija la legítima en «la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número».10 El quinto hijo no parte el mismo importe entre más cabezas: agranda la legítima. Sobre 600.000 euros, cuatro hijos tienen garantizados 50.000 euros cada uno y cinco hijos tienen garantizados 60.000 cada uno.
La base de reparto también cambia de una ley a otra
Discutir la fracción antes de saber sobre qué se aplica es empezar por el final, y las reglas de cálculo son distintas de una comunidad a otra tanto como las fracciones.
El artículo 818 del Código Civil manda atender al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador «con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento», y añadir después el valor de las donaciones colacionables.3 No nombra nada más y no pone fecha a las donaciones.
El artículo 451-5 catalán parte del mismo sitio y hace dos cosas que el Código Civil no hace: deduce expresamente «los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración», y suma sólo las donaciones «en los diez años precedentes a su muerte».5 El artículo 47 balear también nombra «los gastos de última enfermedad, entierro y funeral».10
Con los mismos números, la base sale distinta:
| Concepto | Derecho común | Illes Balears | Cataluña |
|---|---|---|---|
| Bienes al fallecer | 400.000 € | 400.000 € | 400.000 € |
| Menos deudas y cargas | 50.000 € | 50.000 € | 50.000 € |
| Menos última enfermedad y entierro | No aplica | 12.000 € | 12.000 € |
| Más donaciones computables | 60.000 € | 60.000 € | 20.000 € |
| Caudal computable | 410.000 € | 398.000 € | 358.000 € |
Los 40.000 euros que desaparecen en la columna catalana son donaciones hechas hace más de diez años. En Madrid siguen contando, y una donación de hace treinta años también.
El usufructo del viudo no es dinero
Lo que la ley española reserva al cónyuge que sobrevive casi nunca es una parte de la herencia en propiedad. Es un usufructo: el derecho a usar unos bienes y a cobrar sus rentas mientras viva, mientras la nuda propiedad va a los herederos. Una viuda con el usufructo del tercio de mejora de una casa no recibe un tercio de la casa: recibe el derecho a vivir en ella o a alquilarla, y cuando ella muera ese derecho se extingue y la casa queda entera en manos de los hijos.
El artículo 834 se lo da cuando concurre con hijos o descendientes, y el detalle que más pleitos genera está en su primera línea: sólo lo tiene el cónyuge «que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho».4 Una separación sin papeles también lo extingue. Si hubo reconciliación notificada al juzgado o al notario, el artículo 835 devuelve el derecho.4
Sin descendientes, el artículo 837 lo sube al usufructo de la mitad de la herencia si hay ascendientes, y el 838 a dos tercios si no hay ni unos ni otros.4 Y el artículo 839 permite a los herederos conmutarlo por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo o por mandato judicial.4
Fuera del derecho común las cifras cambian por completo. En Aragón el usufructo de viudedad recae sobre todos los bienes del que primero fallezca y, según el artículo 271, nace de la celebración del matrimonio y no del fallecimiento.6 En Navarra, el usufructo de fidelidad de la ley 253 alcanza igualmente todos los bienes y derechos.7 En el País Vasco, la mitad con descendientes y dos tercios sin ellos.8 En Galicia, una cuarta parte y la mitad.9 Y en Cataluña el cónyuge no es legitimario en absoluto: sólo tiene la cuarta vidual del artículo 452-1, que no es una cuota sino una deuda de alimentos, condicionada a que no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades y topada en una cuarta parte del activo hereditario líquido.5
Y ese usufructo tiene un valor en euros que la ley fija con una escala, no las partes: el 70 % del bien por debajo de veinte años, un punto menos por cada año más y nunca menos del 10 %. Lo que queda al otro lado es la nuda propiedad, que es sobre lo que los hijos liquidan el impuesto de sucesiones.
Una pareja de hecho: cuatro leyes sí y tres no
De todas las preguntas que llegan a esta materia, ésta es la que peor tolera una respuesta media, porque la respuesta depende de a qué lado de una frontera administrativa vivía el fallecido.
El artículo 47 de la ley vasca nombra expresamente entre los legitimarios al «miembro superviviente de la pareja de hecho», en las mismas condiciones que al cónyuge.8 La disposición adicional tercera de la ley gallega equipara al matrimonio las uniones inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia que expresen su voluntad de equiparar sus efectos, y extiende a sus miembros «los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges».9 En Navarra el usufructo de fidelidad alcanza al miembro sobreviviente de una pareja estable si le fue otorgado conforme a la ley 113,7 y en Cataluña la cuarta vidual llega al conviviente en pareja estable, pero sólo si carece de recursos suficientes.5
En derecho común, en Aragón y en Baleares, en cambio, los artículos hablan de cónyuge y de nadie más. Una pareja no casada no recibe nada por ley: sin testamento a su favor, ni hereda ni usufructúa.
¿Se puede dejar a un hijo fuera?
En derecho común, sólo por una de las causas que la ley enumera y siempre expresándola en el testamento. Las del artículo 853, las propias de los hijos, son dos: haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que deshereda, y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.4 A ellas se suman las de indignidad del artículo 756 que ese mismo artículo incorpora.
Y después está el artículo 857, que es el que casi nadie cuenta y el que cambia el cálculo: «Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima».4 Desheredar no saca el dinero de esa rama de la familia. Lo baja una generación, hacia los nietos.
Existe además la figura de la preterición, que es otra cosa: omitir a un heredero forzoso sin desheredarlo. El artículo 814 la resuelve por un camino distinto, reduciendo la institución de heredero antes que los legados y las mejoras, y anulando las disposiciones patrimoniales del testamento si resultaron preteridos todos los hijos.3
Fuera del derecho común, la respuesta puede ser sencillamente que sí, sin causa alguna, por lo ya visto: legítima colectiva en Aragón y en el País Vasco, y legítima meramente formal en Navarra.
Renunciar en vida: nulo aquí, válido allí
Una familia que quiere ordenar el reparto antes de tiempo suele preguntar si un hijo puede firmar hoy que renuncia a lo que heredará mañana. El artículo 816 del Código Civil es tajante: «Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula», y esos herederos podrán reclamarla igualmente cuando aquél muera, trayendo a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia.3
Pero el artículo 48.5 de la ley vasca admite esa misma renuncia por pacto sucesorio «aun antes del fallecimiento del causante»,8 y la definición balear permite a un descendiente renunciar en vida a cambio de una atribución. La misma escritura, firmada por la misma familia ante el mismo notario, es nula o es válida según la vecindad civil del causante.
Un ejemplo con números reales
Tomemos un caudal computable de 300.000 euros, tres hijos y una viuda, y cambiemos sólo la vecindad civil de quien fallece.
En derecho común. La legítima de los hijos son dos terceras partes: 200.000 euros. De libre disposición quedan 100.000. De esos 200.000, la mitad es mejora, así que lo que cada hijo tiene garantizado son 33.333,33 euros y no 66.666,67. La viuda tiene el usufructo del tercio de mejora, es decir sobre 100.000 euros de bienes, que no son 100.000 euros que reciba.
En Aragón. La legítima baja a 150.000 euros, pero es colectiva: el padre puede dejarla entera a un solo hijo y los otros dos se quedan sin nada. Lo garantizado por hijo es cero. La viuda, en cambio, tiene el usufructo de los 300.000 euros enteros.
En el País Vasco. La legítima son 100.000 euros y también es colectiva, así que otra vez cero garantizado por hijo, y el usufructo de la viuda recae sobre 150.000 euros. Si en lugar de esposa fuera pareja de hecho inscrita, el resultado sería el mismo, cosa que no ocurre en las otras dos comunidades de este ejemplo.
En Cataluña. La legítima son 75.000 euros, esta vez sí repartidos a partes iguales: 25.000 euros por hijo, garantizados. La viuda no es legitimaria y su cuarta vidual dependerá de si tiene o no recursos suficientes.
En Navarra. La legítima es cero. Los 300.000 euros son de libre disposición y la viuda tiene el usufructo de todo.
Cinco reparticiones distintas del mismo dinero entre las mismas personas. Lo único que ha cambiado es un dato administrativo que casi nadie consulta antes de sentarse a hacer testamento.
Lo que la legítima no decide
La legítima dice qué parte de la herencia corresponde a cada heredero. No dice cuánto va a costarle recibirla: eso es el impuesto de sucesiones, que se rige por la normativa de la comunidad autónoma donde el causante tuviera su residencia habitual, y esa comunidad no siempre coincide con la de su vecindad civil. Tampoco decide cómo se valoran los bienes, ni quién ocupa la vivienda familiar, ni cómo se reparte físicamente lo que no se puede dividir.
Y hay tres cosas que este artículo deja fuera a propósito, porque no se resuelven con una fracción. La troncalidad vizcaína y la de Aramaio y Llodio, que el artículo 47 de la ley vasca antepone expresamente a la legítima.8 La cuantificación de la cuarta vidual catalana, que depende de las necesidades del viudo, de su edad, de su salud y del nivel de vida del matrimonio.5 Y la valoración en dinero de un usufructo, que es un cálculo actuarial y no una fracción.
Errores comunes
Creer que los dos tercios del Código Civil están asegurados para cada hijo
La segunda frase del artículo 808 permite a los progenitores aplicar una de esas dos terceras partes como mejora a favor de alguno de sus hijos o descendientes, y el artículo 823 la deja repartir a voluntad. Lo intocable por cabeza es la legítima estricta, que es un tercio del caudal dividido entre los hijos, y no dos.
Aplicar la regla del Código Civil a una herencia de vecindad civil foral
Cataluña, Aragón, Navarra, el País Vasco, Galicia y Baleares tienen legislación sucesoria propia con fracciones distintas, con distintos legitimarios y con reglas de cálculo distintas. La primera pregunta de cualquier herencia española no es cuánto es la legítima, sino qué vecindad civil tenía el causante.
Pensar que el usufructo del viudo es una parte de la herencia en propiedad
Es el derecho a usar unos bienes y a percibir sus frutos mientras viva, mientras la nuda propiedad va a los herederos. El artículo 839 permite a éstos conmutarlo por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo o por mandato judicial.
Dar por hecho que desheredar a un hijo devuelve su parte a los demás
El artículo 857 pone a los hijos o descendientes del desheredado en su lugar, conservando los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Desheredar no saca el dinero de esa rama de la familia: lo baja una generación.
Olvidar que las donaciones hechas en vida vuelven a la base de reparto
El artículo 818 suma al valor líquido de los bienes el de las donaciones colacionables, y no les pone fecha, así que una donación de hace treinta años sigue contando. La única excepción es Cataluña, cuyo artículo 451-5.b) computa sólo las de los diez años anteriores a la muerte.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la legítima de una herencia?
¿Cuánto es la legítima?
¿Quiénes son los herederos forzosos?
¿Se puede desheredar a un hijo?
¿Qué es la legítima estricta?
¿Qué le corresponde al cónyuge viudo?
¿Y si no hay testamento?
¿Cuenta lo que ya di en vida a mis hijos?
¿Puede un hijo renunciar a su legítima antes de que yo muera?
¿La legítima y el impuesto de sucesiones son lo mismo?
Lecturas y calculadoras relacionadas
Fuentes
- 1.Código Civil: artículo 806, la definición de legítima, y artículo 807, quiénes son herederos forzosos · Boletín Oficial del Estado
- 2.Código Civil: artículo 808, las dos terceras partes y la mejora, en su redacción dada por la Ley 8/2021, y artículo 823 · Boletín Oficial del Estado
- 3.Código Civil: artículos 809 y 810, la legítima de los padres y ascendientes, y artículos 813 a 820, intangibilidad, complemento y cálculo del caudal · Boletín Oficial del Estado
- 4.Código Civil: artículos 834 a 840, el usufructo del cónyuge viudo, y artículos 853 a 857, las causas de desheredación y el derecho de los descendientes del desheredado · Boletín Oficial del Estado
- 5.Ley 10/2008, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña: artículos 451-3, 451-4 y 451-5, la cuarta parte y sus reglas de cómputo, y artículo 452-1, la cuarta vidual · Boletín Oficial del Estado
- 6.Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011): artículos 486 y 489, la legítima colectiva y su cálculo, y artículo 271, el usufructo de viudedad · Boletín Oficial del Estado
- 7.Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo: leyes 267 y 268, la legítima formal, y ley 253, el usufructo de fidelidad · Boletín Oficial del Estado
- 8.Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco: artículos 47 y 48, los legitimarios y el apartamiento, artículo 49, el tercio, y artículo 52, el usufructo del cónyuge o pareja · Boletín Oficial del Estado
- 9.Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia: artículos 238, 243 y 244, artículos 253 y 254, el usufructo del viudo, y disposición adicional tercera, la equiparación de la pareja inscrita · Boletín Oficial del Estado
- 10.Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears (Decreto Legislativo 79/1990): artículos 41, 42, 45 y 47, y artículos 65 y 79, Menorca y Eivissa y Formentera · Boletín Oficial del Estado
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Thorben Rasmus Idel
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