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Nuda propiedad: qué es y cuánto vale

Comprar o heredar un piso sin poder usarlo todavía tiene un precio que fija la ley, no las partes.

10 min de lecturaRevisado el Por Thorben Rasmus IdelRevisado por Nahar Geva

Respuesta rápida

La nuda propiedad es la titularidad de un bien sin el derecho a usarlo ni a cobrar sus rentas, porque eso lo tiene el usufructuario. El reparto del valor no lo deciden las partes: la ley da al usufructo vitalicio el 70 % del bien por debajo de veinte años, un punto menos por cada año más y nunca menos del 10 %. La nuda propiedad es el resto. Y cuando el usufructo se extingue, el nudo propietario paga por la parte que quedó pendiente.

La respuesta corta

La nuda propiedad es la titularidad de un bien sin el derecho a disfrutarlo. Ese derecho lo tiene el usufructuario, que usa la cosa y cobra sus rentas1.

El reparto del valor entre los dos no lo deciden las partes: lo fija la ley. En un usufructo vitalicio vale el 70 % del bien por debajo de veinte años, un punto menos por cada año más y nunca menos del 10 %2. La nuda propiedad es el resto.

Dos derechos sobre una misma cosa

El artículo 467 del Código Civil define el usufructo como el derecho «a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia»1. Dos palabras de esa frase hacen todo el trabajo. Ajenos, porque la propiedad sigue siendo de otro. Y disfrutar, porque lo que el usufructuario recibe es el uso y los frutos: puede vivir en el piso o alquilarlo y quedarse la renta.

Lo que le queda al propietario se llama nuda propiedad, y la palabra nuda es literal: la titularidad desnuda, sin el disfrute. Puede vender su derecho, aparece como titular en el Registro y heredará el pleno dominio cuando el usufructo acabe, pero mientras tanto no puede usar el bien.

El artículo 469 permite constituirlo a favor de una o varias personas, «simultánea o sucesivamente», y «desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición»1. El artículo 513 enumera las siete formas en que se extingue: la muerte del usufructuario, el vencimiento del plazo o la condición resolutoria, la reunión de los dos derechos en una misma persona, la renuncia, la pérdida total de la cosa, la resolución del derecho de quien lo constituyó y la prescripción1.

La escala de la edad, que no está escrita como todo el mundo la cita

Cuatro normas dicen exactamente lo mismo con las mismas palabras: el artículo 10.5.a) del texto refundido del ITP, el artículo 41.2 de su reglamento, el artículo 26.a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y el artículo 49.b) del reglamento de éste24. El usufructo vitalicio vale el 70 % del valor total

«cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total».

De ahí sale el 89 menos la edad que repite todo el mundo, porque 70 más 19 son 89. Pero el 89 no aparece en ninguna de las cuatro normas, y la diferencia entre la regla y su forma corta importa en los dos extremos.

Edad del usufructuarioUsufructoNuda propiedad
19 años o menos70 %30 %
20 años69 %31 %
40 años49 %51 %
60 años29 %71 %
75 años14 %86 %
78 años11 %89 %
79 años o más10 %90 %

A los diecinueve el usufructo todavía vale el 70 %, porque la norma dice «menos de veinte». Y a los setenta y nueve ya está en el suelo del 10 %, de manera que a partir de esa edad sumar años no cambia nada: el usufructo de una persona de 80 y el de una de 95 valen lo mismo.

La nuda propiedad no tiene cálculo propio. El artículo 41.4 la define como «la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes»4, así que las dos partes suman siempre el bien entero.

El usufructo temporal se mide en años completos

Cuando el usufructo tiene plazo cierto en lugar de durar una vida, la escala es otra: el 2 % por cada período de un año, sin exceder del 70 %2. Treinta y cinco años agotan la escala, y un plazo mayor no vale más.

Y hay una frase que casi ninguna guía reproduce. El artículo 41.1 del reglamento añade que «no se computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100»4. Esto tiene dos consecuencias que sorprenden:

  • un usufructo de seis meses vale el 2 %, no el 1 %;
  • un usufructo de dieciocho meses vale también el 2 %, porque el año y medio contiene un solo año completo.

Existe además un caso mixto, el usufructo vitalicio con un tope de años, y para él el artículo 41.4 no da una fórmula sino una elección: la nuda propiedad se valora aplicando, de las dos reglas, «aquella que le atribuya menor valor»4. Como es el complemento del usufructo, eso deja a éste el mayor de los dos porcentajes.

La misma escala en toda España

Es habitual leer que en materia de herencias «cada comunidad tiene sus reglas», y en muchas cosas es cierto. En ésta no.

El artículo 48.1 de la Ley 22/2009 enumera las competencias normativas que las comunidades autónomas pueden asumir en el impuesto de sucesiones y donaciones, y son cuatro: las reducciones de la base imponible, la tarifa del impuesto, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, y las deducciones y bonificaciones de la cuota7. La valoración de los derechos no está en esa lista.

Así que el porcentaje del usufructo es idéntico en las quince comunidades de régimen común, mientras que lo que sí cambia de una a otra es el tipo y las bonificaciones que se aplican después. Merece la pena decirlo en voz alta porque en la legítima ocurre justo lo contrario: allí hay siete legislaciones civiles distintas y la respuesta depende de la vecindad civil del causante. Navarra y el País Vasco tienen normas propias por convenio y concierto, y quedan fuera.

Cuando el usufructuario es una empresa, los dos impuestos se separan

Para una persona la escala es la misma en el ITP y en el impuesto de sucesiones, y eso ya contesta a la pregunta de si cambia algo heredar en lugar de comprar. Para una entidad no.

El artículo 41.3 del reglamento del ITP dice que un usufructo a favor de una persona jurídica constituido «por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria»4: el cien por cien del valor.

El artículo 49.d) del reglamento del impuesto de sucesiones aplica en cambio las reglas del usufructo temporal «sin que, en ningún caso, pueda computarse para el usufructo un valor superior al 60 por 100», y ese mismo tope rige cuando la duración es indeterminada6.

Sobre un local de 300.000 euros cedido en usufructo a una sociedad durante cuarenta años, eso son 300.000 euros de base por una vía y 180.000 por la otra: cuarenta puntos de diferencia sobre el mismo contrato. Las dos reglas coinciden exactamente en treinta años, porque el 2 % por año da justo el 60 %, y ese umbral no es casual: el artículo 515 del Código Civil prohíbe constituir un usufructo a favor de «un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años»1.

El día en que el usufructo se extingue

Al morir el usufructuario o al vencer el plazo, el nudo propietario pasa a ser propietario pleno sin comprar nada. Pero queda una liquidación pendiente, porque en su día sólo se gravó la parte correspondiente a la nuda propiedad. Es lo que se llama consolidación del dominio, y el artículo 14.1 del texto refundido la enuncia: «el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio»3.

Lo interesante es qué valor, y ahí las dos normas miran a lados opuestos del tiempo.

Si la nuda propiedad se compró (ITP)Si se heredó o se donó (ISD)
PorcentajeEl que quedó pendienteEl que quedó pendiente
Valor que tomaEl del bien hoyEl atribuido al usufructo al constituirse
Tipo aplicableEl vigente hoyEl tipo medio efectivo de entonces

El artículo 42.2 del reglamento del ITP dice que el porcentaje «se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento»4. El artículo 51.2 del reglamento del impuesto de sucesiones obliga al primer nudo propietario a pagar «sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución» y con el mismo tipo medio efectivo de la desmembración6.

Sobre un piso que se desmembró valiendo 200.000 euros y hoy vale 500.000, con catorce puntos pendientes, la base de la consolidación son 70.000 euros por la vía del ITP y 28.000 por la del impuesto de sucesiones, sobre exactamente los mismos hechos.

Y hay una segunda regla que se olvida. Si la consolidación no viene del plazo ni de la muerte del usufructuario sino de otro negocio jurídico, los artículos 42.3 y 51.4 exigen la mayor de las dos liquidaciones, no la que corresponda al negocio nuevo46.

Un ejemplo con números reales

Un piso valorado en 300.000 euros. Al morir el padre, la madre de 75 años conserva el usufructo vitalicio y el hijo recibe la nuda propiedad.

La escala da 89 menos 75, es decir catorce puntos:

  • usufructo de la madre: 42.000 euros
  • nuda propiedad del hijo: 258.000 euros

Las dos cifras suman el piso, porque la nuda propiedad es la diferencia y no un cálculo aparte. El hijo liquida el impuesto de sucesiones sobre 258.000 euros, no sobre 300.000.

Años después la madre fallece y el hijo pasa a ser propietario pleno. Los catorce puntos que quedaron pendientes se liquidan entonces. Si el piso se hubiera adquirido por compra y hoy valiera 500.000 euros, la base sería de 70.000; como fue una herencia, se toma el valor de la constitución y la base es de 28.000 euros.

Si en lugar de la madre el usufructo fuera de una sociedad y durase cuarenta años, el ITP vería una transmisión de plena propiedad por los 300.000 euros completos y el impuesto de sucesiones se pararía en el 60 %, 180.000 euros.

Puede reproducir cualquiera de estos casos con sus propias cifras en la calculadora de usufructo.

Una advertencia sobre el valor de partida

El porcentaje se aplica a un valor, y ese valor tampoco lo eligen las partes. Desde la reforma de la Ley 11/2021, el artículo 10.2 del texto refundido del ITP toma como base de un inmueble el valor de referencia del Catastro a la fecha del devengo, y sólo si el valor declarado o el precio pactado son superiores se toma la mayor de esas magnitudes3.

Y por último, una salida que parece gratis y no lo es. Los artículos 41.6 del reglamento del ITP y 51.6 del de sucesiones dicen lo mismo palabra por palabra: «la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario»46. Aceptar y luego renunciar no deshace nada: crea un segundo hecho imponible.

Errores comunes

  • Pensar que el reparto se pacta entre las partes

    A efectos fiscales no se pacta. El artículo 10.5.a) del texto refundido del ITP y el artículo 26.a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones fijan el porcentaje en función de la edad del usufructuario o del plazo, y esa es la cifra sobre la que se liquida aunque en la escritura se escriba otra.

  • Restar 89 menos la edad sin mirar los topes

    La resta funciona en el tramo central y falla en los dos extremos. Por debajo de veinte años el usufructo vale el 70 % y no más, y desde los 79 vale el 10 % y no menos. Con un usufructuario de 90 años la resta daría -1; la respuesta es 10.

  • Creer que un usufructo de seis meses vale menos que uno de un año

    Vale lo mismo. El artículo 41.1 no computa las fracciones inferiores al año, pero añade que un usufructo de menos de un año se computa al 2 %. Y por el mismo motivo uno de dieciocho meses también vale el 2 %, porque sólo tiene un año completo.

  • Dar por hecho que heredar la nuda propiedad cierra el asunto fiscal

    Queda la mitad abierta. Al heredar se liquidó sólo la parte correspondiente a la nuda propiedad, y el porcentaje del usufructo sigue pendiente: el día en que el usufructuario fallece, el artículo 51.2 del reglamento del impuesto de sucesiones obliga al nudo propietario a pagar por él.

  • Confundir el usufructo con el derecho de uso y habitación

    Son derechos distintos y se valoran sobre bases distintas. Los artículos 41.8 y 50 aplican la misma escala al 75 % del valor del bien cuando lo que se constituye es un derecho de uso o de habitación, no al 100 %, porque el derecho es más estrecho.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la nuda propiedad?
Es la titularidad de un bien sin el derecho a disfrutarlo. Ese derecho, que incluye usar la cosa y cobrar sus frutos o sus rentas, lo tiene el usufructuario, y el artículo 467 del Código Civil lo define como el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia. El nudo propietario es dueño, aparece como titular en el Registro y puede vender su derecho, pero no puede usar el bien ni alquilarlo mientras dure el usufructo.
¿Cómo se calcula el valor de la nuda propiedad?
Restando del valor del bien el valor del usufructo, que es lo que dice el artículo 41.4 del reglamento del ITP. Y el valor del usufructo sale de una escala legal: si es vitalicio, 89 menos la edad del usufructuario, con un techo del 70 % y un suelo del 10 %; si es temporal, el 2 % por cada año completo sin pasar del 70 %. Sobre un piso de 300.000 euros con una usufructuaria de 75 años, el usufructo vale 42.000 euros y la nuda propiedad 258.000.
¿Cambia el cálculo según la comunidad autónoma?
No. El artículo 48.1 de la Ley 22/2009 enumera lo que las comunidades pueden regular en el impuesto de sucesiones y donaciones, y son cuatro cosas: las reducciones de la base, la tarifa, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, y las deducciones y bonificaciones de la cuota. La valoración de los derechos no está en esa lista, así que el porcentaje es idéntico en las quince comunidades de régimen común. Es justo lo contrario de lo que ocurre con la legítima. Navarra y el País Vasco tienen sus propias normas por convenio y concierto.
¿Qué gastos paga el nudo propietario y cuáles el usufructuario?
El Código Civil reparte las cargas siguiendo quién disfruta del bien: el usufructuario, que percibe los frutos, soporta los gastos ordinarios de conservación y las cargas anuales, mientras que las reparaciones extraordinarias corresponden al propietario. En la práctica esa frontera se discute a menudo, sobre todo con las derramas de una comunidad, y la escritura de constitución puede precisarla. Conviene dejarlo escrito al constituir el usufructo en lugar de averiguarlo después.
¿Se puede vender la nuda propiedad?
Sí. Es un derecho real transmisible y hay un mercado para ella, en el que normalmente un comprador adquiere la nuda propiedad de la vivienda de una persona mayor que conserva el usufructo vitalicio. El precio que se pacte en esa operación es un precio de mercado y no tiene por qué coincidir con el porcentaje legal, pero la base sobre la que se liquida el impuesto sí sale de la escala, y para un inmueble parte del valor de referencia del Catastro.
¿Qué pasa cuando muere el usufructuario?
El usufructo se extingue, así lo dice el artículo 513 del Código Civil en su primer apartado, y el nudo propietario pasa a ser propietario pleno sin necesidad de comprar nada. Pero hay una liquidación pendiente: el porcentaje que en su día correspondió al usufructo no se gravó al adquirir la nuda propiedad, y es entonces cuando se paga. Es lo que se llama consolidación del dominio.
¿Cuánto se paga al consolidarse el dominio?
Depende de cómo se adquirió la nuda propiedad, porque los dos impuestos toman valores distintos. Si fue una compra, el artículo 42.2 del reglamento del ITP aplica el porcentaje pendiente al valor que tengan los bienes en el momento de la consolidación y al tipo vigente entonces. Si fue una herencia o una donación, el artículo 51.2 del reglamento del impuesto de sucesiones lo aplica al valor atribuido al usufructo cuando se constituyó, con el mismo tipo medio efectivo de aquel momento.
¿Puede una empresa ser usufructuaria de un piso?
Sí, con un límite civil y dos lecturas fiscales distintas. El artículo 515 del Código Civil no permite constituir un usufructo a favor de una corporación o sociedad por más de treinta años. Y a partir de ese mismo plazo el artículo 41.3 del reglamento del ITP ve directamente una transmisión de plena propiedad, es decir el 100 % del valor, mientras que el artículo 49.d) del reglamento del impuesto de sucesiones no permite computar más del 60 % en ningún caso.
¿Y si el usufructo es vitalicio pero con un máximo de años?
Ese caso tiene regla propia y no es una fórmula, es una elección. El artículo 41.4 dice que en los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales la nuda propiedad se valorará aplicando, de las dos reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor. Como la nuda propiedad es el complemento del usufructo, atribuirle el menor valor equivale a dejar al usufructo el mayor de los dos porcentajes.
El usufructuario quiere renunciar. ¿Es gratis para el nudo propietario?
No. El artículo 41.6 del reglamento del ITP y el artículo 51.6 del de sucesiones lo dicen con las mismas palabras: la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considera a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario. Lo que se dona es el valor que el usufructo tenga en ese momento, que con la escala de la edad es tanto menor cuanto mayor sea el usufructuario.
Calcule el reparto con la edad del usufructuario y el valor del bien, y vea qué quedará pendiente al extinguirse.

Fuentes

  1. 1.Código Civil, artículos 467, 469, 513 y 515: qué es el usufructo, cómo se constituye, las siete causas de extinción y el tope de treinta años a favor de una corporación o sociedad · Boletín Oficial del Estado
  2. 2.Texto refundido de la Ley del ITP y AJD (RDLeg 1/1993), artículo 10.5.a) y b): la escala del usufructo temporal y vitalicio, la nuda propiedad como diferencia y los derechos de uso y habitación · Boletín Oficial del Estado
  3. 3.Texto refundido de la Ley del ITP y AJD, artículos 10.2 y 14.1: el valor de referencia del Catastro como base de un inmueble y la tributación del nudo propietario al consolidarse el dominio · Boletín Oficial del Estado
  4. 4.Reglamento del ITP y AJD (RD 828/1995), artículos 41 y 42: el año completo, la persona jurídica, los usufructos sucesivos, la renuncia como donación y el valor y el tipo que se aplican en la consolidación · Boletín Oficial del Estado
  5. 5.Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículo 26: la misma escala, el tipo medio efectivo del valor íntegro y la extinción del usufructo · Boletín Oficial del Estado
  6. 6.Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RD 1629/1991), artículos 49 a 52: el tope del 60 % para la persona jurídica, el uso y la habitación, y la liquidación pendiente del primer nudo propietario · Boletín Oficial del Estado
  7. 7.Ley 22/2009 de financiación de las Comunidades Autónomas, artículo 48: el alcance de las competencias normativas cedidas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones · Boletín Oficial del Estado

Autor / Revisado por

Autor

Thorben Rasmus Idel

Cofundador y autor

Cofundador de Calculadora Capital y autor de la metodología de todas las calculadoras y artículos. Empresario e inversor activo, Thorben fundó Idel Versandhandel GmbH, una empresa de comercio internacional presente en 16 países, e invierte en acciones, ETF y criptomonedas. Él escribe la metodología y verifica los cálculos de cada página, aportando la experiencia de quien gestiona un negocio e invierte para que las herramientas y las explicaciones reflejen cómo funcionan de verdad el dinero, los mercados y los impuestos para quienes viven en España.

Revisado por

Nahar Geva

Cofundación y revisión independiente

Cofundación de Calculadora Capital y revisión independiente de todas las calculadoras y artículos. Con una trayectoria de emprendimiento y de inversión activa en los mercados, Nahar combina un enfoque basado en datos y en producto con la experiencia de invertir en acciones y ETF, en criptomonedas y otros activos digitales, además de finanzas personales e inmobiliario. En cada página, Nahar revisa la metodología y comprueba los cálculos y las cifras, poniendo a prueba si las herramientas y las explicaciones resisten frente a cómo funcionan de verdad el dinero, los mercados y los impuestos para quien invierte.

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