Calculadora de la legítima
Qué parte de una herencia no se puede dejar a quien uno quiera, qué se le garantiza a cada hijo y cuánto cambia todo según la vecindad civil del causante.

| Legítima de los hijos y descendientes | 200.000,00 € |
| De la legítima, la mejora (repartible a voluntad entre hijos) | 100.000,00 € |
| Lo que la ley garantiza a UN hijo concreto | 33.333,33 € |
| Libre disposición | 100.000,00 € |
| Bienes sobre los que recae el usufructo del viudo | 100.000,00 € |
- Manda la vecindad civil del CAUSANTE, no la del heredero ni la del lugar donde está el piso. Es lo primero que hay que averiguar y el error más caro que se puede cometer antes de hacer ninguna cuenta.
- Los dos tercios de legítima del art. 808 no están garantizados por cabeza. Uno de ellos es la mejora, y el art. 823 permite dársela entera a un solo hijo, así que lo intocable por hijo es un tercio del caudal dividido entre ellos.
- El usufructo no es dinero que el viudo reciba: es el derecho a usar esos bienes y a cobrar sus rentas mientras viva, mientras la propiedad va a los herederos. Puede conmutarse por una renta vitalicia, los productos de ciertos bienes o un capital, de mutuo acuerdo o por mandato judicial.
- Un hijo no puede renunciar hoy a lo que heredará mañana: el art. 816 del Código Civil declara nula toda renuncia sobre la legítima futura.
- Desheredar no saca el dinero de esa rama de la familia: el art. 857 del Código Civil pone a los hijos del desheredado en su lugar, conservando la legítima. Y sólo cabe por una de las causas tasadas de los arts. 852 a 855, expresada en el testamento.
Información general con fines educativos. No constituye asesoramiento financiero ni jurídico.
No calcula la troncalidad vizcaína ni la de Aramaio y Llodio, que el art. 47 de la ley vasca antepone a la legítima; ni cuantifica la cuarta vidual catalana, que depende de las necesidades del viudo; ni valora el usufructo en dinero; ni aplica la colación del art. 1035 ni las imputaciones de los arts. 819 y 820. El impuesto es otra cosa y vive en la calculadora del impuesto de sucesiones.
Vídeo: cómo usar la calculadora
Qué es la legítima, en la definición de la propia ley
El artículo 806 del Código Civil la define como «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos». No es lo que se hereda: es lo que no se puede quitar. El artículo 807 nombra a tres, y en este orden: los hijos y descendientes; en su defecto, los padres y ascendientes; y el viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código. El artículo 813 lo cierra por el otro lado, prohibiendo al testador imponer sobre la legítima gravamen, condición o sustitución de ninguna especie. Y el artículo 815 da al heredero forzoso que ha recibido menos de lo suyo la acción de complemento, así que la legítima no es un consejo: es una deuda de la herencia.
Los dos tercios que todo el mundo cita, y el tercio que de verdad está a salvo
El artículo 808 reserva a los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario. Lo que casi nunca se dice es la frase siguiente: los progenitores «podrán disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes». Esa es la mejora del artículo 823, y se puede dar entera a un solo hijo. Así que de las dos terceras partes sólo una está repartida por cabezas y a salvo de la voluntad del testador: la legítima estricta. Con 300.000 euros y tres hijos, la legítima son 200.000 euros, pero lo intocable por hijo son 33.333,33 y no 66.666,67. Y si alguno de los legitimarios se encuentra en situación de discapacidad, el párrafo que la Ley 8/2021 añadió al mismo artículo permite al testador disponer a su favor incluso de la legítima estricta de los demás.
Siete legislaciones, y la que manda es la del causante
Seis comunidades conservan derecho civil propio en materia sucesoria, y no matizan la regla común: la sustituyen. Cataluña fija la legítima en la cuarta parte (artículo 451-5) y deja al cónyuge fuera de los legitimarios. Aragón la fija en la mitad, pero colectiva: sólo los descendientes son legitimarios y el artículo 486.2 permite atribuirla «a uno solo». El País Vasco la fija en un tercio, también colectiva, y el artículo 48.2 autoriza expresamente a elegir a uno o varios y apartar a los demás. Galicia, en la cuarta parte, y hace legitimario al viudo. Baleares, en un tercio o en la mitad según el número de hijos. Y Navarra dice que la legítima «no tiene contenido patrimonial exigible»: basta instituir a los hijos en ella con esa sola denominación. Cuál de las siete se aplica lo decide la vecindad civil del causante, no la del heredero ni la del lugar donde estén los bienes.
La base de reparto también cambia de una ley a otra
El artículo 818 del Código Civil forma el caudal computable con el valor de los bienes al morir, deducidas «las deudas y cargas», y le suma el valor de las donaciones colacionables, sin poner fecha a ninguna. El artículo 451-5 catalán parte del mismo sitio y deduce además, expresamente, los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración, y suma sólo las donaciones de los diez años anteriores a la muerte. El artículo 47 balear también nombra la última enfermedad, el entierro y el funeral. Sobre 400.000 euros de bienes, 50.000 de deudas, 12.000 de gastos finales y 60.000 euros de donaciones de las que 20.000 son recientes, la base de reparto es de 410.000 euros en derecho común, 398.000 en Baleares y 358.000 en Cataluña. Antes de discutir la fracción conviene saber sobre qué se aplica.
El usufructo del viudo no es dinero, y una pareja no casada no siempre lo tiene
El artículo 834 da al cónyuge que no estuviera separado legalmente ni de hecho el usufructo del tercio de mejora cuando concurre con hijos; el 837 lo sube a la mitad si sólo hay ascendientes y el 838 a dos tercios si no hay ni unos ni otros. Usufructo quiere decir el derecho a usar esos bienes y cobrar sus rentas mientras viva, mientras la propiedad va a los herederos, y el artículo 839 permite a éstos conmutarlo por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital. Las cifras cambian por completo fuera del derecho común: en Aragón y en Navarra el usufructo recae sobre todos los bienes, y en Aragón nace del matrimonio mismo. Y para una pareja de hecho la respuesta se parte en dos: el artículo 47 de la ley vasca y la disposición adicional tercera de la gallega la equiparan al matrimonio, mientras que en derecho común, en Aragón y en Baleares no recibe nada por ley.
Ejemplo práctico
Ejemplo, y es el estado inicial de la calculadora. Un caudal computable de 300.000 euros, tres hijos y una viuda, en derecho común. La legítima de los hijos son dos terceras partes, 200.000 euros, y quedan 100.000 de libre disposición. De esos 200.000, la mitad es mejora y se puede dar entera a uno solo, así que lo que la ley garantiza a cada hijo son 33.333,33 euros y no 66.666,67. La viuda tiene el usufructo del tercio de mejora, es decir sobre 100.000 euros de bienes, que no son 100.000 euros que reciba. Los mismos 300.000 euros y la misma familia, cambiando sólo la vecindad civil del causante: 150.000 euros de legítima en Aragón y ni un euro garantizado a ningún hijo en concreto, 100.000 en el País Vasco con la misma advertencia, 100.000 en Baleares, 75.000 en Cataluña y en Galicia, y cero en Navarra, donde la legítima es sólo una fórmula que hay que escribir en el testamento.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto es la legítima de una herencia en España?
¿Puedo dejar a un hijo fuera de la herencia?
¿Qué es la legítima estricta y en qué se diferencia de la mejora?
¿Qué vecindad civil manda, la mía o la de quien fallece?
¿Qué le corresponde al cónyuge viudo?
Somos pareja de hecho, no estamos casados. ¿Hereda algo?
¿Las donaciones que hice en vida cuentan para la legítima?
¿Puede un hijo renunciar a la legítima antes de que muera su padre?
¿En Baleares importa cuántos hijos hay?
¿Y si no hay hijos? ¿Los padres tienen legítima?
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Fuentes
- Código Civil: artículos 806 a 809 (quiénes son herederos forzosos y qué fracción les corresponde), 813 a 820 (intangibilidad, cálculo del caudal e imputación), 823 (la mejora), 834 a 840 (el usufructo del cónyuge viudo), 853 a 857 (la desheredación) y 985 · Boletín Oficial del Estado
- Ley 10/2008, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña: artículos 451-3 y 451-4 (los legitimarios), 451-5 (la cuarta parte y las reglas de cómputo, con la ventana de diez años) y 452-1 (la cuarta vidual) · Boletín Oficial del Estado
- Código del Derecho Foral de Aragón (DLeg 1/2011): artículos 486 (la legítima colectiva de la mitad), 489 (el cálculo del caudal computable) y 271 (el usufructo de viudedad, que nace del matrimonio) · Boletín Oficial del Estado
- Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo: leyes 267 y 268 (la legítima formal, en su redacción de la Ley Foral 21/2019) y ley 253 (el usufructo de fidelidad) · Boletín Oficial del Estado
- Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco: artículos 47 y 48 (los legitimarios y el apartamiento), 49 (el tercio), 52 (el usufructo del cónyuge o del miembro superviviente de la pareja de hecho) y 55 · Boletín Oficial del Estado
- Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia: artículos 238 y 239 (los legitimarios y quién hace número), 243 y 244 (la cuarta parte y su cálculo), 253 y 254 (el usufructo del viudo) y la disposición adicional tercera · Boletín Oficial del Estado
- Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears (DLeg 79/1990): artículos 41 y 42 (la legítima de un tercio o de la mitad según el número de hijos), 45 (la legítima vidual), 47 (el cálculo del caudal), 65 (Menorca) y 79 (Eivissa y Formentera) · Boletín Oficial del Estado
Autor: Thorben Rasmus Idel · Revisado por: Nahar Geva · Última revisión: