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Calculadora Capital

Valor de referencia del Catastro: qué es y a qué afecta

Es el valor que el Catastro calcula cada año para cada inmueble a partir de los precios reales de las compraventas, y desde 2022 es la base imponible del ITP y del impuesto de sucesiones.

11 min de lecturaRevisado el Por Thorben Rasmus IdelRevisado por Nahar Geva

Respuesta rápida

El valor de referencia es el importe que la Dirección General del Catastro determina cada año para casi todos los inmuebles, a partir de los precios de las compraventas firmadas ante notario. Desde el 1 de enero de 2022 es la base imponible del ITP y del impuesto de sucesiones y donaciones, salvo que el precio o el valor declarado sean mayores. No es el valor catastral y no afecta al IBI.

Qué es el valor de referencia y de dónde sale

El valor de referencia es un importe en euros que la Dirección General del Catastro calcula para cada inmueble, todos los años, sin que nadie lo pida y sin notificárselo a su titular.

La disposición final tercera de la Ley del Catastro Inmobiliario describe la cadena completa. El Catastro recibe los precios de todas las compraventas de inmuebles que se firman ante notario. Con ellos elabora un informe anual del mercado inmobiliario y un mapa de valores que divide España en ámbitos territoriales homogéneos de valoración, y a cada ámbito le asigna módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. Después, una resolución anual concreta los elementos precisos para aplicar esos módulos a cada inmueble según sus características catastrales.

La ley añade un límite expreso: el valor de referencia no puede superar el valor de mercado. Para garantizarlo, una orden ministerial fija un factor de minoración. La vigente es la Orden HFP/1104/2021, que lo establece en 0,9 tanto para los inmuebles urbanos como para los rústicos. Es decir, el sistema apunta deliberadamente al 90 % del valor medio de mercado del producto inmobiliario, no al 100 %.

Los valores de 2026 salen de dos resoluciones del Catastro de 27 de octubre de 2025, una para inmuebles urbanos y otra para rústicos sin construcciones, anunciadas en el BOE del 16 de diciembre de 2025 y consultables desde el 1 de enero de 2026.

En qué se diferencia del valor catastral

Esta es la confusión más extendida, y la ley la resuelve de una forma que sorprende: el artículo 3.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario enumera las características de la descripción catastral de un inmueble y menciona el valor de referencia y el valor catastral como dos características distintas. No son dos nombres de lo mismo. Su inmueble tiene las dos, y suelen ser muy diferentes.

Valor catastralValor de referencia
Cómo se calculaPonencia de valores del municipioMódulos de valor medio de toda España
Referencia al mercadoCoeficiente RM de 0,5Factor de minoración de 0,9
Cada cuánto cambiaCuando se revisa la ponencia, cada muchos añosCada año
Cómo se comunicaSe notifica individualmente al revisarseSe publica por edicto, sin notificación
Qué impuestos usaIBI y plusvalía municipalITP y sucesiones y donaciones

El coeficiente de relación al mercado de 0,5 del valor catastral procede de la Orden de 14 de octubre de 1998 y se aplica al valor individualizado que resulta de la ponencia. El factor de minoración de 0,9 del valor de referencia procede de la orden de 2021. Conviene el matiz, porque el 0,5 no es el factor efectivo: el apartado Segundo.2 de esa Orden mete dentro del valor individualizado un coeficiente 1,40 de gastos y beneficios de promoción solo en el caso de fincas construidas, así que sobre la base corregida el valor catastral de una vivienda sale al 0,70 y el de un solar al 0,50. La cadena completa está en qué es el valor catastral. Y además el valor catastral parte de una ponencia que puede tener veinte años. Ahí está toda la distancia entre las dos cifras.

Si le interesa la otra mitad de la historia, la explicamos en detalle en qué es el valor catastral. Y para localizar cualquiera de los dos necesita antes la referencia catastral del inmueble.

Qué impuestos usan el valor de referencia

Desde la reforma de la Ley 11/2021 el valor de referencia es la base imponible de dos impuestos, y solo de dos:

  • ITP y AJD, al comprar un inmueble de segunda mano. El artículo 10.2 de su texto refundido dice que el valor del inmueble será el valor de referencia a la fecha de devengo. Nuestra calculadora de ITP trabaja ya con esa regla y con el tipo de cada comunidad autónoma.
  • Impuesto de sucesiones y donaciones, al heredar o recibir en donación. El artículo 9.3 de la Ley 29/1987 usa exactamente la misma fórmula, y así lo aplica nuestra calculadora del impuesto de sucesiones.

Hay un tercer efecto que casi nadie menciona y que juega a su favor. El artículo 36 de la Ley del IRPF establece que, en las adquisiciones a título lucrativo, el valor de adquisición es el que resulte de las normas del impuesto de sucesiones y donaciones, con el límite del valor de mercado. Como ese valor es el valor de referencia, un valor de referencia alto encarece hoy la herencia y a la vez eleva su valor de adquisición, de modo que reduce la ganancia patrimonial el día que venda el inmueble heredado. El mismo número corta en dos direcciones.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, el artículo 10.Uno de la Ley 19/1991 computa los inmuebles por el mayor de tres valores: el catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, y el precio o valor de adquisición. La Ley 11/2021 añadió ahí las palabras «determinado o». El artículo no dice si el valor de referencia de un inmueble que nunca se ha transmitido es una de esas tres magnitudes, así que en ese punto conviene consultar con un asesor antes de dar por hecha una respuesta.

Dónde no entra: el IBI, cuya base imponible es el valor catastral por el artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales, y la plusvalía municipal, que se calcula sobre el valor catastral del suelo. Ni el recibo del IBI ni la plusvalía municipal cambian porque cambie el valor de referencia.

La regla asimétrica que decide su base imponible

Los dos artículos, el 10.2 del ITP y el 9.3 de sucesiones, funcionan en una sola dirección, y esa asimetría es lo único que hay que recordar:

  • Si el precio o el valor declarado es menor que el valor de referencia, la base imponible es el valor de referencia. Pagará impuesto sobre un valor superior al que ha pagado por la vivienda.
  • Si el precio o el valor declarado es mayor, la base imponible es la mayor de esas magnitudes. El valor de referencia no le rebaja nada.

Entre los dos impuestos hay un matiz que conviene tener claro. En el ITP la comparación se hace contra tres magnitudes: el valor declarado, el precio o contraprestación pactada, o ambos. En sucesiones y donaciones, donde no hay precio, la comparación es solo contra el valor declarado por los interesados.

Ejemplo con números reales

Compra usted un piso en Andalucía por 200.000 euros. El valor de referencia del Catastro para 2026 es de 230.000 euros. El tipo general del ITP en Andalucía es del 7 % (artículo 41 de la Ley 5/2021).

  • Base imponible: 230.000 euros, porque el precio pagado es menor que el valor de referencia.
  • ITP: 7 % de 230.000 = 16.100 euros.
  • Si la base hubiera sido el precio: 7 % de 200.000 = 14.000 euros.

La diferencia es de 2.100 euros de impuesto sobre una operación en la que usted no ha pagado ni un euro más. Y la aritmética se invierte si compra por 250.000 euros: entonces la base son los 250.000, no los 230.000, y el impuesto sube a 17.500 euros.

Ese cálculo es exactamente el que hace la calculadora de ITP, que le informa además de qué magnitud ha fijado la base.

Qué pasa si su inmueble no tiene valor de referencia

No todos lo tienen. Las resoluciones anuales del Catastro cubren los inmuebles urbanos y los rústicos sin construcciones, y los propios anuncios del BOE lo dicen con una condición expresa: el valor de referencia será la base imponible «siempre que tengan valor de referencia». Un rústico con una edificación, por ejemplo, se queda normalmente fuera.

Para ese caso, tanto el artículo 10.2 del ITP como el artículo 9.3 de sucesiones tienen el mismo tercer párrafo. Cuando no exista valor de referencia, o el Catastro no pueda certificarlo, la base imponible será la mayor de estas magnitudes: el valor declarado, el precio pactado o el valor de mercado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. Se vuelve, en la práctica, al régimen anterior a 2022.

Cómo consultar el valor de referencia

Se consulta en la Sede Electrónica del Catastro, en el servicio «Consulta de valor de referencia», que permite elegir el ejercicio desde 2022 hasta 2026. El acceso exige identificarse con certificado electrónico, DNI electrónico o Cl@ve.

Hay dos alternativas al trámite electrónico:

  1. Las Gerencias del Catastro, con cita previa por la Línea Directa del Catastro, según el anuncio del BOE de diciembre de 2025.
  2. La certificación del valor de referencia, que es el documento a aportar si necesita acreditarlo ante la Administración tributaria.

La ley precisa que estos valores no tienen la condición de datos de carácter personal y que pueden consultarse de forma permanente. Los del ejercicio en curso están disponibles desde el 1 de enero.

Conviene consultarlo antes de firmar, no después. El valor que cuenta es el vigente a la fecha de devengo, y saberlo con antelación es lo que le permite presupuestar el impuesto de la compra sin sorpresas.

Cómo impugnarlo si le perjudica

Aquí hay una trampa procedimental que cuesta dinero. La resolución anual del Catastro es recurrible en el plazo de un mes desde su publicación, pero eso no le sirve a un comprador. El Tribunal Constitucional lo dice sin rodeos en la sentencia 13/2026: quien va a adquirir un inmueble no solo carece de interés, sino también de legitimación para impugnar esa resolución.

La vía útil es la que fijan el artículo 10.3 del ITP y el artículo 9.4 de sucesiones, y son solo dos puertas:

  1. Solicitar la rectificación de la autoliquidación que ya presentó, impugnando en ella el valor de referencia.
  2. Recurrir la liquidación que le practique la Administración tributaria.

En ambos casos la Administración no decide sola. Resuelve previo informe de la Dirección General del Catastro, que la ley califica de preceptivo y vinculante cuando la impugnación llega por la rectificación de la autoliquidación o por el recurso de reposición, y de preceptivo cuando llega por una reclamación económico-administrativa. Ese informe debe motivar el valor ratificado o corregido citando la resolución de la que procede, los módulos de valor medio y los factores de minoración aplicados.

Merece la pena saber también qué no hay: la tasación pericial contradictoria. Como la base imponible es un valor fijado por ley y no una comprobación de valores, ese instrumento no está disponible en este régimen.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado

Durante cuatro años, cualquier texto sobre el valor de referencia terminaba diciendo que el sistema estaba pendiente de resolución judicial. Ya no.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia 13/2026, de 12 de febrero de 2026 (publicada en el BOE de 19 de marzo), desestimó la cuestión de inconstitucionalidad que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía había planteado sobre el artículo 10 del ITP y la disposición final tercera de la Ley del Catastro, por posible vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución. El sistema es constitucional.

Del razonamiento hay tres cosas que le afectan como contribuyente:

  • El valor de referencia opera como una presunción que admite prueba en contrario. La carga de probar que no se corresponde con el mercado es suya, y el Tribunal considera que eso es admisible porque no estamos en un ámbito sancionador.
  • El Tribunal enumera cuatro fases administrativas en las que se puede corregir el valor sin acudir a los tribunales: la solicitud de rectificación de la autoliquidación, el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.
  • Si el anterior propietario no comunicó al Catastro una alteración del inmueble y por eso está sobrevalorado, el comprador no tiene que cargar con ese error: el Tribunal afirma expresamente su derecho a ajustar la valoración a las características reales del bien adquirido.

Errores comunes

  • Confundirlo con el valor catastral

    Son dos características distintas del mismo inmueble y las dos figuran en la descripción catastral. El valor catastral nace de una ponencia de valores municipal y se referencia al mercado con un coeficiente de 0,5. El valor de referencia se recalcula cada año en toda España con un factor de minoración de 0,9. Por eso suelen diferenciarse en cientos de miles de euros en la misma vivienda.

  • Pensar que sube el recibo del IBI

    La base imponible del IBI es el valor catastral, según el artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales, y la plusvalía municipal usa el valor catastral del suelo. El valor de referencia no entra en ninguno de los dos.

  • Declarar el valor de referencia cuando el precio pagado es mayor

    La regla es asimétrica. Si el precio o el valor declarado superan el valor de referencia, la base imponible es la mayor de esas magnitudes, no el valor de referencia. Declarar por debajo de lo pagado no ahorra impuesto y sí abre una comprobación.

  • Recurrir la resolución anual del Catastro para bajar su impuesto

    El Tribunal Constitucional lo dijo en la sentencia 13/2026: quien va a comprar un inmueble carece de interés y de legitimación para impugnar la resolución anual. La vía útil aparece después, con la autoliquidación presentada o la liquidación recibida.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el valor de referencia del Catastro?
Es el valor que la Dirección General del Catastro determina cada año para cada inmueble, de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, analizando los precios de todas las compraventas realizadas ante notario. La disposición final tercera de la Ley del Catastro Inmobiliario lo regula y lo incluye como una característica económica más de la descripción catastral del inmueble.
¿En qué se diferencia del valor catastral?
En cómo se calcula, en cada cuánto se actualiza y en para qué sirve. El valor catastral sale de la ponencia de valores del municipio, se le aplica un coeficiente de relación al mercado de 0,5 y se notifica individualmente cuando se revisa, cosa que ocurre cada muchos años. El valor de referencia se recalcula cada año para toda España con un factor de minoración de 0,9 y se publica por edicto, sin notificación personal. El primero es la base del IBI, el segundo la del ITP y de sucesiones.
¿Qué impuestos usan el valor de referencia?
El ITP y AJD en la compra de un inmueble (artículo 10.2 de su texto refundido) y el impuesto de sucesiones y donaciones (artículo 9.3 de la Ley 29/1987). Además, en una herencia o una donación pasa a ser el valor de adquisición a efectos del IRPF, por el artículo 36 de la Ley del IRPF. No se usa en el IBI ni en la plusvalía municipal.
¿Cómo consulto el valor de referencia de mi vivienda?
En la Sede Electrónica del Catastro, en la Consulta de valor de referencia, que permite elegir el ejercicio desde 2022 hasta 2026 y exige identificarse con certificado electrónico, DNI electrónico o Cl@ve. También puede consultarse en las Gerencias del Catastro con cita previa. Los valores de cada ejercicio están disponibles desde el 1 de enero de ese año.
¿Se puede impugnar el valor de referencia?
Sí, pero solo por dos vías: solicitando la rectificación de la autoliquidación que ya presentó, o recurriendo la liquidación que le practique la Administración. En ambos casos la Administración tributaria resuelve previo informe de la Dirección General del Catastro, que es preceptivo y vinculante cuando la impugnación llega por la rectificación o por el recurso de reposición.
¿Todos los inmuebles tienen valor de referencia?
No. Las resoluciones anuales del Catastro cubren los inmuebles urbanos y los rústicos sin construcciones. Cuando un inmueble no tiene valor de referencia, o el Catastro no puede certificarlo, la base imponible pasa a ser la mayor de estas magnitudes: el valor declarado, el precio pactado o el valor de mercado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
¿El valor de referencia es constitucional?
Sí. La sentencia 13/2026 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 12 de febrero de 2026, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad que había planteado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre este sistema. El Tribunal consideró que gravar valores medios cercanos a los de mercado es legítimo porque el legislador dejó abierta la posibilidad de discutir el valor en vía administrativa.
Calcule el ITP de la compra o el impuesto de sucesiones con el valor de referencia como base.

Fuentes

  1. 1.Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDLeg 1/2004), arts. 3, 22 y 23 y disposiciones final tercera y transitoria novena · Boletín Oficial del Estado
  2. 2.Texto refundido de la Ley del ITP y AJD (RDLeg 1/1993), art. 10 · Boletín Oficial del Estado
  3. 3.Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, art. 9 · Boletín Oficial del Estado
  4. 4.Orden HFP/1104/2021, por la que se aprueba el factor de minoración (0,9) · Ministerio de Hacienda y Función Pública
  5. 5.Orden de 14 de octubre de 1998, coeficiente de relación al mercado RM 0,5 del valor catastral · Ministerio de Economía y Hacienda
  6. 6.Anuncio de la Dirección General del Catastro sobre los valores de referencia del ejercicio 2026 (urbanos) · Dirección General del Catastro
  7. 7.Sentencia 13/2026 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 12 de febrero de 2026 · Tribunal Constitucional
  8. 8.Ley 35/2006 del IRPF, art. 36, y Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, art. 10 · Boletín Oficial del Estado
  9. 9.Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg 2/2004), art. 65 · Boletín Oficial del Estado

Autor / Revisado por

Autor

Thorben Rasmus Idel

Cofundador y autor

Cofundador de Calculadora Capital y autor de la metodología de todas las calculadoras y artículos. Empresario e inversor activo, Thorben fundó Idel Versandhandel GmbH, una empresa de comercio internacional presente en 16 países, e invierte en acciones, ETF y criptomonedas. Él escribe la metodología y verifica los cálculos de cada página, aportando la experiencia de quien gestiona un negocio e invierte para que las herramientas y las explicaciones reflejen cómo funcionan de verdad el dinero, los mercados y los impuestos para quienes viven en España.

Revisado por

Nahar Geva

Cofundación y revisión independiente

Cofundación de Calculadora Capital y revisión independiente de todas las calculadoras y artículos. Con una trayectoria de emprendimiento y de inversión activa en los mercados, Nahar combina un enfoque basado en datos y en producto con la experiencia de invertir en acciones y ETF, en criptomonedas y otros activos digitales, además de finanzas personales e inmobiliario. En cada página, Nahar revisa la metodología y comprueba los cálculos y las cifras, poniendo a prueba si las herramientas y las explicaciones resisten frente a cómo funcionan de verdad el dinero, los mercados y los impuestos para quien invierte.

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